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COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA NOVENA) DE 12 DE DICIEMBRE D 2024

ASUNTO C-300/23

El 12 de diciembre de 2024 se dictó nuevamente la sentencia respecto a las cuestiones prejudiciales que se habían planteado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, mediante el auto de 27 de abril de 2023 y en el que se hacía una serie de preguntas en relación a la aplicación del tipo de interés variable IRPH.
 
En primer lugar, debemos de indicar que, gracias a estas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de San Sebastián, el Tribunal Supremo acordó la paralización de los recursos de casación que estaban pendientes de resolverse hasta que el TJUE resolviera las cuestiones planteadas, como no podría ser de otro modo, ya que en virtud del art. 4 LOPJ, las resoluciones del TJUE deben de cumplirse y son de carácter jerárquicamente superiores a las resoluciones del Supremo, y el hecho de paralizar dichas sentencias ha permitido que miles de casos no tengan la condición de cosa juzgada, como muchos otros, los cuales lamentablemente ya han sido enjuiciados y ahora son cosa juzgada.
 
En segundo lugar, no es la primera vez que el TJUE ya resuelve indicando que el IRPH es abusivo, el problema vino que el Supremo realizó una interpretación, visto desde mi punto de vista un tanto inverosímil y, siempre en beneficio de la banca, en la que entendía que, a pesar de dicha abusividad, esto no implicaba que de per si la cláusula fuera nula, y, continúo resolviendo en igual sentido a pesar de lo indicado en la sentencia del TJUE, entendiendo  que no procedía la declaración de la nulidad de la misma.
 
En tercer lugar, y ahora sí, el TJUE ha respondido las cuestiones prejudiciales no dejando duda de interpretación alguna, de modo que, el Supremo en última instancia y todas las instancias inferiores deben de analizar la abusividad caso por caso y en función de los requisitos que el TJUE ha indicado, siendo los siguientes:
 
  • El requisito de transparencia debe entenderse superada en el momento de la celebración del contrato, y se indica que en la escritura del préstamo debe de establecerse la definición del índice íntegra, debiendo del consumidor entendiendo del verdadero alcance del modo de cálculo del índice, no siendo suficiente el hecho de que sea un índice oficial para entenderse superado dichos requisitos de transparencia.
 
Se establece que el prestamista está obligado a informar al consumidor sobre la definición y la evolución que el índice ha tenido, y, en ausencia de dichas indicaciones, es el profesional el que debe de ofrecer la definición completa y toda la información necesaria, siendo de obligado cumplimiento por parte del profesional ofrecer toda la información en el momento de la celebración del contrato.
Igualmente, se indica que se debería de derivar a la circular del Banco de España 5/1994 de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre la modificación de la circular 8/1990 sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
Entiendo pues, que en este punto se subsana el hecho de que se le “imponía” al consumidor la obligación de conocer el índice por ser estar publicado en el BOE, debiendo de ser el profesional el que informara debidamente del índice que se le aplicaría al préstamo hipotecario.
 
  • Respecto el carácter eventualmente abusivo de la cláusula, entiende que va en función de si dicha cláusula se remite al índice oficial, e indicando a las peculiaridades del método de cálculo que este índice tenía (en el que se incluía el TAE), por lo que se debería de haber aplicado un diferencial negativo para ajustar el hecho de que siempre se añadía un TAE, a diferencia de otros índices, y, para el caso que no se hubiera dado este requisito, y que el profesional no hubiera informado debidamente sobre tales circunstancias, se entenderá el carácter absusivo de la cláusula, así como, se debe de asegurar que el propio consumidor hubiera entendido el verdadero alcance de la cláusula.
 
De modo que se deberá de continuar mirando caso por caso como está redactada la cláusula del IRPH y, si se aplicó un diferencial negativo para subsanar dicha anomalía de este índice, y me avanzo a indicar que no creo que haya muchos diferenciales negativos indicados en las escrituras, lo que sí que hay son diferenciales más bajos que los que se podía imponer en otros índices, siendo este el argumento que las entidades financieras (y algunos jueces) tenían cuando se discutía el IRPH, y es que el diferencial que este tenía era inferior al de otros índices.
 
  • Se entiende que la buena fe del profesional no puede presumirse por el mero hecho de que se trate de un índice oficial establecido por las autoridades administrativas, sino que, la abusividad debe de reputarse caso por caso, y el incumplimiento del requisito de transparencia anteriormente indicado,  y la falta de comparación del método de cálculo del tipo de interés ordinario previsto por la cláusula, respecto a los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato y en comparación con otros contratos celebrados con un importe y duración equivalente al que nos ocupa, implicaría igualmente la mala fe del profesional.
 
Otro aspecto a tener en cuenta es si este método de cálculo puede provocar un desequilibrio en detrimento del consumidor, debiéndose de analizar igualmente caso por caso.
 
  • Y finalmente, el hecho de que se declare nula la cláusula, permite al juez nacional que sustituya la cláusula por una disposición supletoria del derecho nacional, pero lo que no permite es que el juez nacional modifique la cláusula añadiendo un elemento que pudiera remediar el desequilibrio existente en detrimento del consumidor.
 
Y, lo que finalmente indica es que se opone a que se aplique una disposición de derecho nacional en la que el profesional tenga derecho a obtener una recuperación de la totalidad prestada, e que se incremente en intereses, puesto que esto sería un grave perjuicio para el consumidor.
 
 
En resumen, la sentencia del TJUE viene haciendo referencias a las diferentes resoluciones que ya ha dictado en esta materia, y en este caso especifica que el índice IRPH debe superarse el control de transparencia en su capacidad de comprensión del consumidor, la buena fe del profesional no se presuponer, sino que debe de acreditarse, y la existencia de un desequilibrio para el consumidor y la consecuencia que implicaría este desequilibrio, siendo mucho más tajantes que con las anteriores sentencias, de modo que, entiendo que es una sentencia favorable para los intereses del consumidor, puesto que la gran mayoría de casos no se cumple con los requisitos indicados por el TJUE.
 
Ahora debemos de esperar a ver como acata dicha sentencia el Tribunal Supremo en última instancia y, en todos los casos que no se han reclamado, ver la posición que tendrán los diferentes jueces.
 
17 Diciembre 2024


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